
El Gobierno Nacional ha vuelto a sus andadas. Paradójicamente, o no tanto, mientras pregona la “libertad”, se encamina a una continuada limitación de derechos laborales, de orden constitucional, y lo hace de la peor manera.
Así como por un lado condiciona las paritarias “ya no libres”, poniendo topes para homologar los acuerdos, o amenaza con despidos por el ejercicio de actividad sindical al modificar el art. 242 de la LCT, incorporando las únicas causales concretas de injuria grave en la historia de la ley y en relación sólo a los trabajadores, omitiendo los incumplimientos de los empleadores, ahora reincide con el derecho de huelga.
Del mismo modo que lo había hecho a través del DNU 70/23, a escasos días de asumir el gobierno, en un farragoso texto con un único propósito, desregular todas las áreas económicas, entronizando la “libertad de mercado”, en el que incluyó una modificación, también, al art. 24 de la Ley 25.877, que regula el derecho de huelga en los denominados servicios esenciales, lo hizo ahora a través de un nuevo DNU, el 340/25, publicado el 21/5/25.
El gobierno, cuando se trata de derechos de los trabajadores y sus sindicatos, sin embargo, elude el dogma de la libertad y, por el contrario, tensiona al extremo su limitación, rayana a la prohibición, en este caso del derecho de huelga. Y lo hace a través de una manera, continuada y sucesiva, de trampas.
En efecto, la primera trampa es la violación del régimen de división de poderes, pretendiendo constituirse en legislador, al intentar modificar una ley mediante un decreto del PEN. Dicha inobservancia formal no es menor, determina su inconstitucionalidad y así lo declaró la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en fallo del mes de enero de 2024 respecto del DNU 70/23.
La segunda trampa, más reciente, consiste en reiterar casi al texto idéntico del DNU 70/23, ahora mediante un nuevo DNU que contiene una desregulación de un sector determinado del transporte, en este caso la marina mercante, una modificación del régimen relativo a la huelga que, como veremos, incluye al menos unas treinta y cinco actividades económicas, sin contar que en algunas de ellas se pueden, como al referir a toda actividad en la que estuviesen afectados compromisos de exportación, incluir muchísimas más y que en otras, como todas las actividades industriales continuas, o toda la cadena de valor de la industria alimenticia o la actividad agropecuaria, se multiplican por doquier a otras relacionadas.
Eso sí, incluye también una restricción cuando se trate de medidas que puedan afectar metas de recaudación asociadas a las políticas de equilibrio fiscal, aunque a la vez se promocionan las conductas de elusión o evasión y se glorifica al que no cumplió con sus obligaciones fiscales.
La tercera trampa es la más grave de todas y se concreta en dos aspectos: uno, en la violación del régimen constitucional del derecho de huelga que, como en otros derechos de carácter fundamental, se encuentra integrado con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en este aspecto, por la doble procedencia del Derecho Internacional del Trabajo, emanado de la OIT, y el derecho regional, en este caso aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por otro, en la enorme restricción que, en la práctica, se derivaría de aplicarse estos decretos, en violación y en modo comparativo con aquellas normas que conforman la supralegalidad constitucional.
En primer lugar, y más allá de la discusión que hoy todavía está irresuelta en torno a las normas sobre el derecho de huelga en OIT, lo cierto es que de modo pacífico y reiterado dicha organización ha elaborado una serie de principios relativos a la huelga y en particular a la huelga en los servicios esenciales. Más allá de su consideración normativa, a la vez dichos principios han sido incorporados en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en su Opinión Consultiva 27/21. Pues bien, en uno u otro caso, la enumeración de actividades a las que se puede considerar servicio esencial o servicio público de importancia trascendental, es tan estrecha y condicionada que contrasta de modo incompatible con la desmesurada, e incluso abierta, enunciación de los DNU 70/23 y ahora 340/25.
En consecuencia, a la inconstitucionalidad formal se suma una sustancial, derivada de los límites, que en el derecho internacional se puedan imponer al ejercicio del derecho de huelga. Pero, además, la inclusión de una actividad determina una también inadmisible restricción a partir de la imposición de servicios mínimos de tamaña exageración como del 75%, en los servicios esenciales, y del 50% en los servicios públicos de importancia transcendental, en ambos casos de la dotación habitual, haciendo prácticamente imposible la realización de la huelga.
Por si fuera poco, el órgano en principio imparcial, creado por la ley 25.877, la denominada Comisión de Garantías, para arbitrar en la determinación y aplicación de los servicios mínimos, no ha sido conformado por este Gobierno por lo que se encuentra inactiva.
Todo hace suponer que, como ya ocurrió con el DNU 70/23, la Justicia avanzará también en declarar la inconstitucionalidad del DNU 340/25. Por caso ya fueron resueltas sendas medidas cautelares, por el Juzgado del Trabajo nro. 3, suspendiendo los efectos del DNU 340/25 en cuanto a la reglamentación del derecho de huelga.
Se impone, una vez más, la primacía de la ley: tanto en su sentido normativo general como en la Ley 25.877, que regula el ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de forma compatible con los estándares internacionales.
No se trata de una simple cuestión reglamentaria: se trata de un derecho de jerarquía constitucional, protegido por tratados internacionales de derechos humanos, que el Poder Ejecutivo no puede restringir arbitrariamente por decreto.









