OPINIÓN

Un ataque al corazón de las Instituciones

A propósito de la reforma laboral incluida en el DNU 70/23

Por Luis Campos, Abogado, Investigador e Integrante del Centro de Investigación Y formación de la AJB (CIyF)

El dictado del decreto de necesidad y urgencia 70/23 por parte del Poder Ejecutivo Nacional incluye la reforma de un conjunto muy extenso de leyes que regulaban aspectos muy disímiles de la vida social. Entre ellos se encuentran funcionamiento de las tarjetas de crédito, el contrato de alquiler, el régimen de las Sociedades del Estado, las relaciones individuales y colectivas del trabajo, el comercio exterior, la política energética y minera, la actividad aerocomercial, numerosas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, la política sanitaria y la referida a los medios masivos de comunicación, la ley de sociedades, la vida de los clubes, y más.

Analizar en profundidad todas estas transformaciones, es una tarea que demanda un tiempo y conocimiento que solo puede reunir un equipo muy extenso que cuente con numerosos recursos para ello y por ello excede las posibilidades de este artículo. No obstante, buscaremos especificar sus efectos en términos institucionales y del derecho laboral. Para ponerlo en otros términos, este DNU junto con el proyecto de ley ómnibus enviado por el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) al Congreso hace pocos días constituyen un programa de gobierno que fue preparado durante meses (¿años?) por actores que no están claramente identificados. La fuerza triunfante en las elecciones de noviembre lo hizo propio y a partir de entonces se transformado en el catálogo de políticas del nuevo gobierno.

¿El Poder Ejecutivo Nacional tiene la potestad para tomar estas medidas?

Más allá de la poca claridad en el origen y elaboración de estas normas, lo cierto es que dentro de las reglas formales de la democracia no habría mucho para objetar. Podríamos cuestionar quienes se benefician por tal o cual medida; podríamos preguntarnos si dichos beneficiarios participaron en la redacción del DNU y el proyecto de ley. Pero lo cierto es que se trata de iniciativas de un gobierno que posee una legitimidad de origen y que, en principio, seguirían los caminos previstos por la Constitución Nacional. No hay dudas acerca del derecho del PEN a enviar un proyecto de ley al Congreso y tampoco las hay acerca de su derecho a dictar decretos de necesidad y urgencia en tanto se cumplan con los requisitos del artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, esto no es más que un análisis meramente formal de las dos iniciativas del PEN. Lo cierto es que ni bien nos adentramos a su lectura encontramos que ellas, de consolidarse normativamente, implicarán reducir al Congreso Nacional a un papel decorativo. Por el lado del DNU 70/23 la sola afirmación de que existen circunstancias excepcionales que hacen imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes no basta para legitimar su dictado. Si así fuera, ello habilitaría a cualquier titular del PEN para legislar de manera indefinida, con el único límite de las materias vedadas expresamente por la Constitución (penal, tributaria, electoral o de régimen de los partidos políticos). No alcanza con afirmar que existen “circunstancias excepcionales”, se debe demostrar que ellas justifican la utilización de esta herramienta y ello solo puede hacerse caso por caso, y nunca en una norma que tiene la amplitud y el alcance de este DNU. Por el lado del proyecto de ley ómnibus, el plazo de la delegación legislativa que esta iniciativa contiene (dos años prorrogables por dos años más por decisión del PEN) implica que el Congreso Nacional resignaría sus facultades durante todo el período del actual mandato presidencial, llegando incluso a limitar la capacidad de acción de los legisladores que serán electos en las elecciones de medio término de 2025.

El avance sobre las instituciones que implican estas iniciativas es de tal gravedad que el análisis de su contenido pasa a un segundo plano, por más que en materia laboral importen la reforma más regresiva de la que se tenga memoria desde la última dictadura militar. Lo que está en discusión, más allá del contenido de tal o cual capítulo, es la definición de las reglas de juego democráticas. Ya no se trata de jugar al límite, como seguramente lo hayan hecho la mayoría de los gobiernos desde 1983, sino de cambiar el reglamento ubicando al Congreso Nacional en un lugar de relevancia mucho menor en el diseño institucional. La lógica de pesos y contrapesos entre los poderes del Estado se modifica radicalmente si uno de ellos (el legislativo) cede todas sus facultades a otro (el ejecutivo).

¿Cuáles son los efectos del DNU sobre los derechos de trabajadores y trabajadoras?

En cuanto a su contenido el DNU 70/23 implica una afectación de los derechos de los trabajadores y trabajadoras que trasciende a todas las esferas de las relaciones de laborales. Enumerar todos los retrocesos constituye de por sí una tarea muy extensa, en tanto pone en cuestión la capacidad de acción y organización sindical, recorta numerosos derechos en el plano individual y, en ciertos casos, llega a eliminar la figura de trabajador en relación de dependencia.

El cambio de mayor impacto posiblemente sea la fuerte restricción al derecho de huelga, que para muchos trabajadores y trabajadoras pasa a ser un derecho reconocido formalmente pero cuyo ejercicio en la práctica carece de operatividad. El DNU 70/23 califica una lista de actividades como servicios esenciales (Cita 1) y otras como de importancia trascendental (Cita 2), en las que existe una prestación de servicios mínima equivalente al 75% y 50% de un día normal. La extensión de las actividades listadas es de tal magnitud que son muy pocos los sectores que podrán recurrir a la huelga sin estos obstáculos. A su vez, estos límites se complementan con el establecimiento de obstáculos para la realización de asambleas sindicales (no deben afectar el normal funcionamiento de la empresa, no pueden impedir u obstruir total o parcialmente el ingreso o egreso de personas y/o cosas al establecimiento, entre muchos otros), el otorgamiento de muchas facultades a los empleadores para despedir con causa a quienes participen de una medida de acción gremial, el debilitamiento del principio de ultraactividad y la imposición de mayores requisitos para el financiamiento de las organizaciones sindicales.

En el otro extremo, el DNU 70/23 abre la puerta para eliminar la figura del trabajador en relación de dependencia en los establecimientos donde se desempeñen hasta cinco personas. En estos casos la pérdida de derechos será total, ya que la ley pasa a considerar a estos trabajadores como colaboradores independientes, obligados a presentar regularmente una factura por los servicios prestados. Vacaciones, aguinaldo, licencias (maternidad, enfermedad, examen, etc.), organización gremial, en síntesis, gran parte de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional pasan a ser letra muerta en estos establecimientos.

Seguir analizando los retrocesos que importa el DNU 70/23 en materia laboral resulta devastador. Alcanza con enumerarlos: reducción de la indemnización por despido por una modificación en la base de cálculo; posibilidad de reemplazarla por un fondo de cese laboral a través de la negociación colectiva; ampliación del período de prueba de 3 a 8 meses; debilitamiento del principio de irrenunciabilidad y de norma más favorable para el trabajador; eliminación de la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo cuando este se encubre bajo la figura de una locación de servicios; eliminación de las multas en caso de empleo no registrado o ante la falta de pago de la indemnización por despido; derogación de la norma que obligaba a abrir una cuenta sueldo en forma gratuita; disponibilidad colectiva de todas las normas sobre jornada de trabajo con el único límite del intervalo de 12 horas entre un día y el siguiente; habilitación para interponer personas entre el trabajador y quien recibe el servicio y mayores facilidades para avanzar con la tercerización laboral; imposición de obstáculos para la reinstalación de trabajadores despedidos en forma discriminatoria; cambios en la ley de teletrabajo en perjuicio de los trabajadores; habilitación para que las PyMES paguen las sentencias laborales en 12 cuotas; derogación de la ley de viajantes de comercio y de las bolsas de trabajo en la actividad rural.

Los desafíos en el corto plazo

La magnitud de estas transformaciones habría ameritado su discusión en el ámbito institucional correspondiente para ello: el Congreso Nacional. En efecto, una vez más cabe afirmar que no existen las circunstancias excepcionales que exige la Constitución para recurrir en estos casos al dictado de un DNU cuando estas reformas podrían ser debatidas en el Congreso. Y todo ello sin adentrarnos siquiera en la constitucionalidad o no de semejantes retrocesos en materia laboral que llegan, en algunos aspectos, a desnaturalizar de tal manera a los derechos en cuestión que estos se transforman en una mera ilusión.

El DNU 70/23 ya está vigente. Pero su cuestionamiento es una exigencia del mundo del trabajo, para evitar un retroceso que se mide en décadas, y un mecanismo institucional para defender el papel que le cabe al Congreso Nacional en el diseño de nuestra Constitución. Más temprano que tarde el Senado y la Cámara de Diputados deberían cumplir con el mandato de revisar sus disposiciones. En paralelo, el Poder Judicial en sus distintas instancias también fijará su posición. Todo ello será acompañado de una movilización social que resulta, a esta altura, una necesidad histórica.

 

Nota al Pie:

1 – Los servicios esenciales enumerados en el DNU 70/23 son: a) Los servicios sanitarios y hospitalarios, así como el transporte y distribución de medicamentos e insumos hospitalarios y los servicios farmacéuticos; b) La producción, transporte y distribución y comercialización de agua potable, gas y otros combustibles y energía eléctrica; c) Los servicios de telecomunicaciones, incluyendo internet y comunicaciones satelitales; d) La aeronáutica comercial y el control de tráfico aéreo y portuario; incluyendo balizamiento, dragado, amarre, estiba y remolque de buques; e) Servicios aduaneros y migratorios, y demás vinculados al comercio exterior; y f) Cuidado de menores y educación de niveles guardería, preescolar, primario y secundario, así como la educación especial.

2 –  Las actividades de importancia trascendental enumeradas en el DNU 70/23 son: a) Producción de medicamentos y/o insumos hospitalarios; b) Transporte marítimo, fluvial, terrestre y subterráneo de personas y/o mercaderías a través de los distintos medios que se utilicen para tal fin; c) Servicios de radio y televisión; d) Actividades industriales continuas, incluyendo siderurgia y la producción de aluminio, actividad química y la actividad cementera; e) Industria alimenticia en toda su cadena de valor; f) La producción y distribución de materiales de la construcción, servicios de reparación de aeronaves y buques, todos los servicios portuarios y aeroportuarios, servicios logísticos, actividad minera, actividad frigorífica, correos, distribución y comercialización de alimentos y bebidas, actividad agropecuaria y su cadena de valor; g) Los servicios bancarios, financieros, servicios hoteleros y gastronómicos y el comercio electrónico; y h) La producción de bienes y/o servicios de toda actividad, que estuvieran afectados a compromisos de exportación.

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