Derechos Humanos
LA EXPOSICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN REDES SOCIALES: ¿LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS EN EL ESPACIO DIGITAL?
Fotos e información personal que se hace pública: la vida privada en las pantallas. ¿Cómo afecta en la infancia y adolescencia? Un análisis de los derechos de niños, niñas y adolescentes en la era digital.
Derechos Humanos
LA EXPOSICIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN REDES SOCIALES: ¿LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS EN EL ESPACIO DIGITAL?
Fotos e información personal que se hace pública: la vida privada en las pantallas. ¿Cómo afecta en la infancia y adolescencia? Un análisis de los derechos de niños, niñas y adolescentes en la era digital.
Publicar en las redes sociales es hoy una actividad constante, masiva y característica de esta Era digital en la que vivimos. Entre algoritmos, interacciones mediante plataformas electrónicas, digitalización de trámites e innumerables progresos tecnológicos, estamos adentrándonos en lo que muchos autores llaman “la quinta revolución industrial”.
En este contexto de convivencia cada vez mayor entre la humanidad y la tecnología, existe un fenómeno mundial que está sucediendo delante de nuestros ojos todos los días: la exposición de niñas, niños y adolescentes en las redes sociales.
Alguna de ellas, de niños/as en un momento tan íntimo como en una bañera, otros llorando por un reto frente a una situación que sus propios progenitores la presentan como graciosa, o en su primer día de clases con el uniforme, brindando una geolocalización exacta al público.
Publicar fotos o videos de niñas, niños y adolescentes en redes sociales tiene un nombre: “sharenting”, un neologismo que combina dos palabras anglosajonas “share” (compartir) y “parenting” (crianza). Este neologismo, surgió en el año 2012 en un artículo periodístico publicado en The Wall Street Journal, donde el autor de ese artículo comenta su estrategia para resolver cuestiones sobre la privacidad de sus hijos menores de edad en el mundo digital.
Este término fue tan aceptado porque describe tan bien la conducta que se quería colocar en jaque, que fue replicado e incluso, años más tarde, fue incorporado al famoso diccionario británico Collins que lo definió como “el uso habitual de las redes sociales para compartir noticias, imágenes, etc sobre un niño”.
En nuestro país, solo existían algunos pocos artículos sobre sharenting escritos al igual que en el resto del mundo, hasta la publicación del primer libro nacional sobre la temática en febrero de este año; pero realmente, continúa siendo un tema paradójico. ¿Cómo una conducta tan habitual como publicar imágenes de NNyA en redes sociales va a tener tan poco tratamiento? ¿Qué estamos haciendo con las infancias y adolescencias? Es responsabilidad de todas y todos.
Históricamente, las personas menores de edad atravesaron un largo camino para el reconocimiento de sus derechos. Algunos doctrinarios reconocen incluso cinco fases que transitan desde principios de 1900 hasta la actualidad.
Muy sintéticamente, en la primera fase, se puso fin a la “invisibilidad” de los niños/as en cuestiones relativas al trabajo infantil, el trabajo peligroso, la trata y la explotación sexual; en la segunda, se reconoció a los menores de edad como personas protegidas; la tercera, se centró en la redacción y aprobación de la Convención de los Derechos del Niño; la cuarta, en el establecimiento de diversas normas internacionales en su favor y la quinta, dicen, en la consolidación de los logros alcanzados.
Las personas menores de edad pasaron entonces de ser explotados a ser objetos de protección hasta constituirse, finalmente, como sujetos de derechos.
Nuestro país no fue ajeno a esto. Vivíamos inmersos en un modelo tutelar o de paternalismo injustificado signado, por ejemplo, por la Ley de Patronato de Menores, donde los Niños, niñas y adolescente (NNyA) eran cosificados, institucionalizados y sobre quienes se disponía en base a un criterio de “peligro moral o material”.
Sin embargo, gracias a la reforma constitucional de 1994 en la cual se conformó el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional y las sentencias y opiniones consultivas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; nuestro país aggiornó las leyes internas para respetar los estándares internacionales de DDHH establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, entre otros.
Es así que en el año 2006 se sancionó la Ley 26061, que crea el Sistema integral de Promoción y Protección de Derechos de NNyA, entre otras leyes y más tarde, con la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación se afianzó esta constitucionalización en otros institutos jurídicos, brindando nuevos marcos para las relaciones familiares. La democratización en los vínculos parentales/filiales, el reconocimiento de la pluralidad, la igualdad, la no discriminación, la solidaridad familiar y la socioafectividad, son algunos ejemplos del nuevo contexto en el que habitan -legalmente-, las infancias y adolescencias.
No es menor que se haya derogado el instituto de la patria potestad que era el ícono del verticalismo y resabio patriarcal en las relaciones de familias. Éste se reemplazó por lo que hoy conocemos como responsabilidad parental.
Los progenitores (salvo suspensión o privación en su caso), son titulares y pueden ejercer la responsabilidad parental respecto de sus hijos e hijas. El objetivo de este instituto es claro y está expresamente contemplado en nuestro Código Civil y Comercial de la Nación: la protección, formación integral y desarrollo de las personas menores de edad.
A la vez, su actuación deberá guiarse por tres principios: el interés superior de NNyA, la autonomía progresiva de éstos y su derecho a ser oídos/as y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta.
Por lo tanto, la representación que los responsables parentales ejerzan de sus hijos menores de edad no emancipados no sólo irá cediendo a medida que aumente la autonomía progresiva de éstos últimos (de conformidad con una interpretación sistémica de la normativa interna y de jerarquía constitucional), sino que deberá también garantizar el diálogo, la escucha, el acompañamiento y deberá utilizarse para lograr la mayor satisfacción posible de sus derechos en cada circunstancia de la vida.
Teniendo estos estándares derivados de la Convención de los Derechos del Niño como justificación del otorgamiento legal de la figura de responsables parentales: ¿Es legítimo publicar fotografías, videos e información de nuestros hijos/as en las redes sociales o dicha ciberconducta constituye un ejercicio fuera de la órbita de lo que la legislación exige? Veamos.
A primera vista, podemos deducir que los derechos de NNyA involucrados en la práctica del sharenting son los siguientes: el derecho a la privacidad, a la identidad, a la imagen y a la dignidad. Todos derechos personalísimos que tienen como característica central ser inalienables, indisponibles, inviolables e intransferibles.
En el sharenting se publican momentos de la vida de las personas menores de edad, se construye su identidad digital, se reproduce su imagen y/voz y la vulneración de sus derechos implica, además, la violación de otro: la dignidad. El derecho que todos los seres humanos tenemos por el sólo hecho de serlo.
Originado en el famoso artículo escrito por Warren y Brandeis en el Siglo XIX y luego, madurado gracias a una larga historia producto de los cambios sociales (sobre todo, de los avances tecnológicos y medios de comunicación) el reconocimiento del derecho a la vida privada está consagrado actualmente en diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, puntualmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención de los Derechos del Niño; como también en el Art 18 de nuestra Constitución Nacional. Con la exposición de la vida de NNyA en redes sociales, es hasta paradójico que un derecho que nació con la idea de resguardar la intimidad de las personas a través de los avances de la tecnología de cada época, sea avasallado masivamente en todo el mundo al esparcir infancias enteras en internet.
Resulta que el sharenting, no es más que una práctica abusiva por cuanto responsables parentales (u otras figuras análogas de cuidado) realizan una representación dura de los menores de edad a su cuidado y muestran momentos de la vida cotidiana como si tuvieran el poder de delimitar el derecho a la vida privada en el espacio digital.
Pero que las infancias y adolescencias sean mostradas como si fueran un reality show en Instagram, Facebook, WhatsApp, Snapchat, X, YouTube, entre otras plataformas, no afecta únicamente el derecho a la vida privada.
El derecho a la identidad, con tanta historia en los países del mundo y en especial en Latinoamérica con el significado relevante que tiene dadas las últimas dictaduras militares; también es afectado. NNyA tienen el derecho constitucional a construir su propia identidad. Sin embargo, esto les es vedado cada vez que el adulto se encarga de generarla en el ecosistema digital.
Lo que los progenitores o análogos muestran, en primer lugar no cuenta con el consentimiento de las personas menores de edad y, en segundo lugar, quizás no sea lo que ellos y ellas deseen exhibir o cómo quisieran presentarse ante terceros. Por supuesto que éste análisis es solo posible con un respeto profundo a los Derechos Humanos de NNyA y a la aceptación de que la identidad es dinámica.
Es legalmente obligatorio respetar la individualidad y la historia personal de todos los NNyA de nuestro país, que sean ellos y ellas mismas quienes creen su “huella digital” en redes. Ese perfilamiento, que además implica la recolección de datos personales; no es más que potestad de cada persona.
Toda imagen, información publicada y en general, actividad digital de un individuo, debería ser con consentimiento propio y con la debida competencia – en sentido bioético-, para llevarla a cabo, no una ciberconducta ejercida por otro que se atribuye la potestad de hacerlo. Parecería que un derecho como lo es el de la identidad, consagrado en numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, es minimizado a cambio de, por ejemplo, la validación que brindan los likes.
Por otro lado, el derecho a la imagen también está seriamente afectado. Nuestra legislación, específicamente, el Código Civil y Comercial de la Nación, exige el consentimiento expreso para reproducir la imagen y la voz de una persona, estableciendo ciertas excepciones. Sin embargo, ninguna de esas excepciones contempla la minoría de edad.
Por lo tanto, para publicar la imagen y la voz de personas menores de edad, su consentimiento también es necesario. Recordemos que, luego de un largo camino recorrido, NNyA son sujetos de derecho.
Y es que, además, debe existir un énfasis en la protección de menores de edad ya que la propia Convención de los Derechos del Niño así lo establece.
Por su parte, el derecho a la dignidad es también un derecho fundamental reconocido en diversos instrumentos internacionales de DDHH y expresamente establecido en la legislación interna, dada la inviolabilidad de la persona humana.
Todos estos derechos son vulnerados en la práctica de exponer niñeces y adolescencias en redes sociales. Esta afectación a los Derechos Humanos, está sucediendo delante de nuestros ojos todos los días y tristemente, es una situación muchas veces invisibilizada.
Pero esto no es todo. Existen serios riesgos derivados del sharenting, consecuencias vinculadas a conductas punibles y otras que no, que igualmente dañan seriamente la vida de NNyA.
Cada vez que se publica una foto, video o información de menores de edad, se los expone no sólo al escrutinio del público sino también a delitos como el grooming, fraudes, el abuso y la explotación sexual infantil; y a conductas no punibles, pero si gravísimas como el bullying, el ciberbullying, la sustitución de identidad, entre otras. En España, incluso, un estudio realizado por la Universidad Abierta de Cataluña, determinó que el 72% de los abusadores duales (pedófilos y también pederastas), tenían este tipo de contenido en sus colecciones.
Pensar que un progenitor/a puede estar proporcionando material a abusadores sexuales es aterrador. Basta con la cara de la persona menor de edad para crear con inteligencia artificial (deepfake) un video de abuso sexual infantil – la mal llamada pornografía infantil- para consumo y distribución; lo que revictimiza incesantemente infancias y adolescencias.
A su vez, en el caso del grooming, los victimarios manipulan NNyA, entran en confianza y así, logran finalmente su cometido, afectando la integridad sexual de los y las menores de edad. Claro está, que la información publicada sobre sus víctimas ayuda en el cometido de los groomers.
Y para mencionar un ejemplo de los tantos riesgos, en el caso del bullying o ciberbullying, una gran problemática social de estos tiempos, es alimentado muchas veces con las imágenes que los propios progenitores suben en las redes sociales, las que son replicadas para perpetuar el hostigamiento.
Es muy importante que cada uno, desde su lugar, tome conciencia de la afectación de derechos humanos que apareja el sharenting y de los peligros de esta práctica tan habitual.
Las familias, la sociedad toda y el Estado, somos responsables del bienestar de NNyA y debemos actuar al tomar conocimiento de situaciones que vulneren sus derechos. El espacio digital no es la excepción.
Ahora bien, ¿qué podemos hacer? Informarnos, ayudar a concientizar sobre esta problemática, educarnos y educar digitalmente, contribuir con proyectos para que se generen políticas públicas que protejan a las infancias también en el ámbito digital; realizar las denuncias que correspondan ante las autoridades pertinentes y puntualmente desde el poder judicial, peticionar y/o decretar medidas para lograr el cese de tamaña afectación a los derechos fundamentales de NNyA.
La exposición de infancias y adolescencias en redes sociales no es algo menor. Hagamos el clic.